lunes, 31 de marzo de 2014

La titularidad de la Mezquita-Catedral

Incluso escribir el título es difícil. ¿Catedral, Mezquita-Catedral, Mezquita? Si atendemos al culto que tiene lugar en ese lugar, es Catedral. Si nos atenemos al culto que en ella hubo entre los siglos VIII y XIII, es una Mezquita. El nombre Mezquita-Catedral parece no contentar a nadie, a pesar de que parece poder conjugar lo que uno se va a encontrar al atravesar sus muros: un edificio inequívocamente andalusí donde se practica el culto católico. Incluso la posición de las palabras es correcta: primero fue Mezquita; más tarde, Catedral.
Este tema puede abordarse desde muchos planos: morales, teológicos o políticos. En un mundo positivizado, donde impera el ordenamiento jurídico frente a cualquier otra circunstancia, parece interesante incidir en qué leyes, y las dos interpretaciones que surgen de estas, están suscitando el debate.
La diatriba se basa en presupuestos: la titularidad de la Mezquita-Catedral y la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley Hipotecaria. No obstante, es el primer presupuesto sobre el que radica toda la polémica: si resultase ser un bien público, el segundo presupuesto quedaría invalidado.
Voy a intentar arrojar luz sobre esta cuestión, y no voy a aventurarme a dar una respuesta; no por cobardía, sino por responsabilidad hacia el lector. Estamos ante un caso de enrome envergadura que probablemente acabe en los tribunales, donde se mezclarán leyes modernas con antiguas provisiones reales y la propia Historia de la ciudad.
Aquí hay dos visiones enfrentadas: la plataforma Mezquita-Catedral de Córdoba: patrimonio de tod@s y la propia Iglesia. Ambos tienen su argumentario disponible en Internet: los apuntes jurídicos sobre la titularidad pública de laMezquita-Catedral de Córdoba de Antonio Manuel, profesor doctor en Derecho Civil de la UCO.
La diócesis de Córdoba publicó un informe jurídicoexplicando la situación legal de la Mezquita-Catedral, de manos de Joaquín Alberto Nieva García, canónigo doctoral, doctorado en Derecho Canónico por la Universidad Lateranense de Roma.
Entrando en el primer presupuesto: la propiedad. La plataforma ciudadana que pretende que la Mezquita-Catedral sea de titularidad pública esgrime que es bien demanial, por lo tanto un bien imprescriptible que no puede tomarse por inmatriculación. Según esta versión, el bien habría pertenecido siempre al Estado, como se argumenta en los Apuntes Jurídicos de Antonio Manuel. La Real Provisión de Loja de 1523, la sentencia real de Carlos V donde se permitía iniciar las obras para instalar el crucero renacentista o el Acta Capitular del 29 de abril donde se permitía derribar parte de la Mezquita.
Por tanto, según esta versión, la Mezquita Catedral siempre ha estado ligada al poder público.
En el otro lado también existen sólidos argumentos: Manuel Nieto Cumplido, doctor en Historia Eclesiástica y canónigo archivero de la Catedral de Córdoba cita en su obra La Catedral de Córdoba documentos como una bula del Papa Gregorio IX a Fernando III donde dice que la Iglesia es la legítima propietaria del inmueble, el testimonio del Rey Felipe IV en el cual afirma que el obispo es el legítimo dueño del templo. También se citan documentos como la Historia Rebus Hispaniae del arzobispo de Toledo o la Primera Crónica General de España  de Alfonso X.
No obstante, no hay que irse tan lejos para afirmar que la Mezquita-Catedral es una propiedad privada de la Iglesia: se habría adquirido por usucapión debido a la posesión pública, ininterrumpida, legal y pacífica de la cosa durante 800 años aproximadamente. Esto, claro está, si se toma de base que la propiedad es privada, pues de ser pública el bien es imprescriptible.
Los argumentos dados por la Plataforma me parecen débiles: que hiciese falta un permiso del poder público (en este caso del Rey) para realizar obras en una propiedad privada no implica que la propiedad sea del poder público. Hoy día siguen existiendo permisos de obra, construcción, etc para acometer reparaciones o ampliaciones en bienes inmuebles. En un Estado del Antiguo Régimen, confesional, con un Rey con poderes absolutos no debería extrañarnos que hiciesen falta poderes reales para muchas cosas (como por ejemplo comerciar con América), incluida esta.
El segundo punto en conflicto es la constitucionalidad de los artículos de la Ley Hipotecaria, el art 206 y 304. Según los Apuntes jurídicos, estos apuntes son “a todas luces inconstitucionales” por equiparar a la Iglesia con el poder público, en un Estado aconfesional.
Según el informe jurídico de la Diócesis, estos artículos son constitucionales y válidos, citando para ello una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre, que afirma la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Es más, mientras que los Apuntes jurídicos habla de privilegios de la Iglesia y poderes paraestatales propios del régimen anterior (el nacionalcatolicismo franquista) la Iglesia habla de situación de desigualdad frente a otros cultos al prohibírsele registrar sus bienes inmuebles, y privándosele de la seguridad jurídica que otorga el Registro de la Propiedad.
La constitucionalidad de estos artículos solo puede ser dilucidada por el Tribunal Constitucional. El fallo del Tribunal Supremo no supone nada a efectos constitucionales; de hecho no sería la primera vez que existe una contradicción entre ambos tribunales.
No obstante, fue la propia Dirección General de Registros y el Notariado quien, en 2001, declaró la posibilidad de inscripción de los templos de culto católico basándose en el principio de igualdad de la Constitución Española.
Estas son las dos posturas expuestas; me gustaría, asimismo, recordar algunas cosas en materia de propiedad más allá de estos dos presupuestos:
-La primera es que la Administración Pública tiene todas las de ganar, en caso de que exista empeño político en que la Mezquita- Catedral sea un bien demanial. La Administración siempre podrá expropiar propiedades a cualquier persona por causa de utilidad pública o interés social. (Art 1 de la Ley de Expropiación Forzosa) Son dos causas lo suficientemente amplias como para encajar ahí la expropiación de la Mezquita-Catedral (esto suponiendo que definitivamente sea de propiedad privada). Eso sí, la Administración correspondiente deberá pagar a la Iglesia un importante justiprecio.
Lo único irónico de este instrumento legislativo es que se critique precisamente a la Iglesia de usar privilegios franquistas, cuando esta ley es de 1956 (de hecho la ley se basa en la competencia que le otorga el artículo 32 del Fuero de los Españoles).
-La segunda es que, como dice la Constitución en su artículo 33.2, la propiedad privada estará delimitada por su función social, de acuerdo con las leyes. Esto impediría a la Iglesia ejercer sobre la Mezquita-Catedral unos poderes absolutos.
-La tercera es que la Mezquita-Catedral no es solo un lugar de culto, sino una atracción turística importante, probablemente la mayor de Córdoba, siendo evidente su impacto en la economía local e incluso económica. Tanto el artículo 38 como 131 de la Carta Magna deberían garantizar que el inmueble sea gestionado de acuerdo con los intereses generales de la nación, y no solo como la Iglesia disponga.
-Por último, es obvio que la Mezquita-Catedral es un conjunto artístico y cultural envidiable. El artículo 46 de nuestra norma suprema deja claro que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural de los pueblos de España y de los bienes que la integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Otro freno para que, en caso de que resulte ser propiedad privada de la Iglesia, esta deba de actuar de acuerdo con el interés general.
He dado a conocer ambas versiones y otros apuntes sobre la cuestión. Seleccionen y eviten el sectarismo, siempre tan dado a aparecer en estos debates.

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