Incluso escribir el título es difícil. ¿Catedral,
Mezquita-Catedral, Mezquita? Si atendemos al culto que tiene lugar en ese
lugar, es Catedral. Si nos atenemos al culto que en ella hubo entre los siglos
VIII y XIII, es una Mezquita. El nombre Mezquita-Catedral parece no contentar a
nadie, a pesar de que parece poder conjugar lo que uno se va a encontrar al
atravesar sus muros: un edificio inequívocamente andalusí donde se practica el
culto católico. Incluso la posición de las palabras es correcta: primero fue
Mezquita; más tarde, Catedral.
Este tema puede abordarse desde muchos planos: morales,
teológicos o políticos. En un mundo positivizado, donde impera el ordenamiento
jurídico frente a cualquier otra circunstancia, parece interesante incidir en
qué leyes, y las dos interpretaciones que surgen de estas, están suscitando el
debate.
La diatriba se basa en presupuestos: la titularidad de la
Mezquita-Catedral y la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley
Hipotecaria. No obstante, es el primer presupuesto sobre el que radica toda la
polémica: si resultase ser un bien público, el segundo presupuesto quedaría
invalidado.
Voy a intentar arrojar luz sobre esta cuestión, y no voy a
aventurarme a dar una respuesta; no por cobardía, sino por responsabilidad
hacia el lector. Estamos ante un caso de enrome envergadura que probablemente
acabe en los tribunales, donde se mezclarán leyes modernas con antiguas
provisiones reales y la propia Historia de la ciudad.
Aquí hay dos visiones enfrentadas: la plataforma Mezquita-Catedral de Córdoba: patrimonio de
tod@s y la propia Iglesia. Ambos tienen su argumentario disponible en
Internet: los apuntes jurídicos sobre la titularidad pública de laMezquita-Catedral de Córdoba de Antonio Manuel, profesor doctor en Derecho
Civil de la UCO.
La diócesis de Córdoba publicó un informe jurídicoexplicando la situación legal de la Mezquita-Catedral, de manos de Joaquín
Alberto Nieva García, canónigo doctoral, doctorado en Derecho Canónico por la
Universidad Lateranense de Roma.
Entrando en el primer presupuesto: la propiedad. La
plataforma ciudadana que pretende que la Mezquita-Catedral sea de titularidad
pública esgrime que es bien demanial, por lo tanto un bien imprescriptible que
no puede tomarse por inmatriculación. Según esta versión, el bien habría
pertenecido siempre al Estado, como se argumenta en los Apuntes Jurídicos de Antonio Manuel. La Real Provisión de Loja de
1523, la sentencia real de Carlos V donde se permitía iniciar las obras para
instalar el crucero renacentista o el Acta Capitular del 29 de abril donde se
permitía derribar parte de la Mezquita.
Por tanto, según esta versión, la Mezquita Catedral siempre
ha estado ligada al poder público.
En el otro lado también existen sólidos argumentos: Manuel
Nieto Cumplido, doctor en Historia Eclesiástica y canónigo archivero de la
Catedral de Córdoba cita en su obra La
Catedral de Córdoba documentos como una bula del Papa Gregorio IX a
Fernando III donde dice que la Iglesia es la legítima propietaria del inmueble,
el testimonio del Rey Felipe IV en el cual afirma que el obispo es el legítimo
dueño del templo. También se citan documentos como la Historia Rebus Hispaniae del arzobispo de Toledo o la Primera Crónica General de España de Alfonso X.
No obstante, no hay que irse tan lejos para afirmar que la
Mezquita-Catedral es una propiedad privada de la Iglesia: se habría adquirido
por usucapión debido a la posesión pública, ininterrumpida, legal y pacífica de
la cosa durante 800 años aproximadamente. Esto, claro está, si se toma de base
que la propiedad es privada, pues de ser pública el bien es imprescriptible.
Los argumentos dados por la Plataforma me parecen débiles:
que hiciese falta un permiso del poder público (en este caso del Rey) para
realizar obras en una propiedad privada no implica que la propiedad sea del
poder público. Hoy día siguen existiendo permisos de obra, construcción, etc
para acometer reparaciones o ampliaciones en bienes inmuebles. En un Estado del
Antiguo Régimen, confesional, con un Rey con poderes absolutos no debería
extrañarnos que hiciesen falta poderes reales para muchas cosas (como por
ejemplo comerciar con América), incluida esta.
El segundo punto en conflicto es la constitucionalidad de
los artículos de la Ley Hipotecaria, el art 206 y 304. Según los Apuntes jurídicos, estos apuntes son “a
todas luces inconstitucionales” por equiparar a la Iglesia con el poder
público, en un Estado aconfesional.
Según el informe jurídico de la Diócesis, estos artículos
son constitucionales y válidos, citando para ello una sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de noviembre, que afirma la constitucionalidad del artículo 206
de la Ley Hipotecaria. Es más, mientras que los Apuntes jurídicos habla de privilegios de la Iglesia y poderes
paraestatales propios del régimen anterior (el nacionalcatolicismo franquista)
la Iglesia habla de situación de desigualdad frente a otros cultos al
prohibírsele registrar sus bienes inmuebles, y privándosele de la seguridad
jurídica que otorga el Registro de la Propiedad.
La constitucionalidad de estos artículos solo puede ser
dilucidada por el Tribunal Constitucional. El fallo del Tribunal Supremo no
supone nada a efectos constitucionales; de hecho no sería la primera vez que
existe una contradicción entre ambos tribunales.
No obstante, fue la propia Dirección General de Registros y
el Notariado quien, en 2001, declaró la posibilidad de inscripción de los
templos de culto católico basándose en el principio de igualdad de la
Constitución Española.
Estas son las dos posturas expuestas; me gustaría, asimismo,
recordar algunas cosas en materia de propiedad más allá de estos dos
presupuestos:
-La primera es que la Administración Pública tiene todas las
de ganar, en caso de que exista empeño político en que la Mezquita- Catedral
sea un bien demanial. La Administración siempre podrá expropiar propiedades a
cualquier persona por causa de utilidad pública o interés social. (Art 1 de la
Ley de Expropiación Forzosa) Son dos causas lo suficientemente amplias como
para encajar ahí la expropiación de la Mezquita-Catedral (esto suponiendo que
definitivamente sea de propiedad privada). Eso sí, la Administración
correspondiente deberá pagar a la Iglesia un importante justiprecio.
Lo único irónico de este instrumento legislativo es que se
critique precisamente a la Iglesia de usar privilegios franquistas, cuando esta
ley es de 1956 (de hecho la ley se basa en la competencia que le otorga el
artículo 32 del Fuero de los Españoles).
-La segunda es que, como dice la Constitución en su artículo
33.2, la propiedad privada estará delimitada por su función social, de acuerdo
con las leyes. Esto impediría a la Iglesia ejercer sobre la Mezquita-Catedral
unos poderes absolutos.
-La tercera es que la Mezquita-Catedral no es solo un lugar
de culto, sino una atracción turística importante, probablemente la mayor de
Córdoba, siendo evidente su impacto en la economía local e incluso económica.
Tanto el artículo 38 como 131 de la Carta Magna deberían garantizar que el
inmueble sea gestionado de acuerdo con los intereses generales de la nación, y
no solo como la Iglesia disponga.
-Por último, es obvio que la Mezquita-Catedral es un
conjunto artístico y cultural envidiable. El artículo 46 de nuestra norma
suprema deja claro que los poderes públicos garantizarán la conservación y
promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural de
los pueblos de España y de los bienes que la integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Otro freno
para que, en caso de que resulte ser propiedad privada de la Iglesia, esta deba
de actuar de acuerdo con el interés general.
He dado a conocer ambas versiones y otros apuntes sobre la
cuestión. Seleccionen y eviten el sectarismo, siempre tan dado a aparecer en
estos debates.
No hay comentarios:
Publicar un comentario